Continúa la controversia entre los autónomos y la AEAT. ¿Qué gastos de mi actividad se consideran deducibles?
Los autónomos que desarrollan su actividad a título personal tributan en el IRPF por el resultado del periodo anual, es decir, por la diferencia entre sus ingresos brutos y los gastos necesarios para su obtención.
Esta regla, que en principio, parece bien sencilla, resulta muy controvertida cuando se intenta llevar a la práctica, dado que, según las normas fiscales vigentes, es el autónomo quien tiene que probar ante la AEAT que los gastos se han ocasionado con motivo del ejercicio de su actividad y, además, que éstos son necesarios para la obtención de los ingresos. En definitiva, no es suficiente con la mera aportación de las facturas que justifican documentalmente dichos gastos, por lo que, a pesar de que el autónomo haya cumplido con todos requisitos formales exigidos por la normativa vigente, si, además, no puede acreditar esa vinculación a la actividad, o bien esa necesidad, la Administración Tributaria puede llegar a considerar los gastos como no deducibles.
Pero aún resulta mucho más difícil aplicar esta regla cuando el autónomo desarrolla su actividad en su propio domicilio. Así, en los últimos años, la AEAT ha venido aplicando el criterio de aceptar como deducibles únicamente los denominados gastos de titularidad de la vivienda, es decir, el IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios y los gastos de amortización del inmueble. Eso sí, sólo se pueden deducir en la parte proporcional correspondiente al desarrollo de la actividad, y de esta forma, de nuevo, la carga de la prueba recae sobre el autónomo, que deberá probar ante la AEAT qué parte de la vivienda está dedicando a la actividad y qué parte se destina a su residencia particular.
¿Y qué sucede en el caso de los suministros –agua, luz, gas, teléfono…-? En los últimos años la AEAT ha seguido el criterio de rechazar su posibilidad de deducción.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en una reciente Sentencia de 10 de marzo de 2015, se separa totalmente de la línea argumental seguida por la AEAT, afirmando que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible la utilización de la vivienda -respecto a la parte proporcional que se vincula a la realización de la actividad-, “no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la ley para la afectación parcial de inmuebles.”
Esta sentencia viene a amparar el criterio de deducibilidad defendido por los contribuyentes y asesores fiscales, por lo que entendemos que a partir de ahora los autónomos gozan de una mayor seguridad jurídica a la hora de elaborar sus declaraciones fiscales.
Pero ¿y qué sucede con los gastos referidos al vehículo del autónomo que ejerce su actividad a título individual y además lo utiliza para fines particulares?. Surge de nuevo la controversia entre los contribuyentes y la AEAT, y sin embargo, en este caso, ni siquiera la Sentencia mencionada viene a amparar al contribuyente. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sostiene que “al contrario de lo que ocurre con la vivienda (…) la normativa reguladora del IRPF no admite la afectación parcial de los automóviles a la actividad económica”, lo que se traduce en que no se admite la deducción de los gastos referidos a un vehículo que se dedique simultáneamente al uso particular y a la actividad económica. Llegados a este extremo, y desde nuestro punto de vista, entendemos que esta cuestión en modo alguno puede resultar pacífica, puesto que, a todas luces, carece de sentido lógico sostener que los gastos de un billete de tren necesarios para acudir a la sede de un cliente son deducibles, pero no así los gastos de realizar el mismo viaje en un vehículo propio que simultáneamente se esté utilizando para uso particular.
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