Nuevo modelo 190. Declaración Informativa.

“El BOE de fecha 19/12/2024 publica la Orden HAC/1432/2024, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. El plazo de presentación de este modelo es desde el 1 de enero al 31 de enero de 2.025. En aquellos supuestos, en que, por razones de carácter técnico, no fuera posible efectuar la presentación a través de internet en el plazo reglamentario de declaración, dicha presentación podrá efectuarse durante los cuatro días naturales siguientes al de finalización de dicho plazo. “

Hacienda suspende las devoluciones del IRPF a los mutualistas.

Los afectados con derecho a reembolso que hayan solicitado la devolución del IRPF en aplicación de la DT 2ª de la LIIRPF de los ejercicios 2.022 y anteriores, no prescritos, independientemente de la vía que hayan utilizado para presentar la solicitud de devolución y cuya resolución no se hubiera acordado con anterioridad al 22 de diciembre de 2.024, sus solicitudes quedaran sin efecto y a partir del 2.025, en el periodo voluntario de presentación del IRPF, se pondrá a disposición de estos contribuyentes un formulario para que pidan la devolución del año 2.019 y anteriores no prescritos.

Al año siguiente, 2.026 se podrá solicitar la devolución del año 2.020 y así sucesivamente, lo que significa que ya no se van a pagar de golpe las cuantías reclamadas como ha hecho hasta ahora la Administración.

Es importante tener esto en cuenta, para aquellas personas afectadas, para que en el periodo del IRPF del 2.024 que se presenta entre abril y junio de 2.025, se cumplimente el impreso correspondiente y se asesoren debidamente en cuanto al periodo y a la forma de solicitar el reembolso, teniendo en cuenta que, si tienen derecho al reembolso de varios ejercicios, desde ahora, la Administración lo hará ejercicio por ejercicio, y tendrán que solicitarlo todos los años hasta su reembolso total.

Prorroga moratoria contable.

El Gobierno en el RDL 9/2024 de fecha 23 de diciembre, prorroga dos años más el régimen extraordinario aprobado durante la pandemia en cuanto a la moratoria contable que permite a las empresas a no tener en cuenta las pérdidas producidas en los ejercicios 2020 y 2021 a la hora de los cálculos de cara a la entrada en una posible causa de disolución.

Así, las empresas, podrán compensar estas pérdidas hasta el final del ejercicio que inicien 2026, una medida que se aplicara también a las empresas afectadas por la DANA del pasado mes de octubre.

Importante respaldo del TS a los contribuyentes obligados a liquidar el Impuesto sobre Patrimonio.

El Tribunal Supremo en Sentencia del once de noviembre de 2.024, ha eliminado el castigo de Hacienda a la vivienda habitual a la hora de calcular la cuota del impuesto. En concreto, el Tribunal concluye que esta constituye un elemento patrimonial productivo que debe incluirse en el cálculo del límite del 60% de renta y patrimonio porque, a su juicio, es «susceptible» de generar rendimientos en el IRPF. El fallo fija doctrina y determina que las viviendas habituales «no son bienes improductivos, a los efectos de la aplicación de la regla establecida en el artículo 31. Uno. B de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF».

Este criterio jurisprudencial sobre que debe entenderse por bien improductivo, a los efectos del límite de la suma de las cuotas integras del Impuesto de Patrimonio y del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, también se aplicará al límite conjunto de las sumas de las cuotas integras del Impuesto temporal de solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) y del IP y del IRPF. El artículo 3. Doce de la Ley 38/2022 donde se regula el límite de la suma de las cuotas integras de los tres impuestos, se remite a las reglas que rigen el artículo 31 de la Ley del IP. “

Reglamento Veri*Factu

El 28 de octubre de 2024 se ha publicado la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, en relación, específicamente, con los Sistemas Informáticos de Facturación de Empresarios y Profesionales.

La publicación de esta Orden Ministerial supone el inicio del cómputo del plazo máximo de nueve meses en el que los fabricantes y comercializadores de sistemas de facturación (por ejemplo, Sage, entre otros) para empresarios y profesionales deberán comercializar productos adaptados a la normativa.

La publicación de esta Orden Ministerial tiene como objetivos más destacables los siguientes:

  • Reforzar la obligación de emitir factura de todas las operaciones que realizan empresarios y profesionales.
  • Conseguir que todas las operaciones que se realicen se graben en el sistema informático de manera segura, no manipulable, accesible y con una estructura y formato estándares para facilitar la legibilidad de los registros, el análisis automatizado y la simultánea remisión a la Administración tributaria.
  • Facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como se ha constatado en aquellos países en que se ha implantado la obligación de remisión de los datos de forma previa, inmediata o posterior al momento de realización de las operaciones.

Por tanto, esta Orden ha desarrollado las especificaciones técnicas de los sistemas o programas informáticos de facturación del Reglamento Veri*Factu, dando el pistoletazo de salida para la implementación definitiva de sus medidas.

Con la publicación de esta Orden, los plazos para implementación efectiva de las medidas introducidas por el Reglamento Veri*Factu, quedan del siguiente modo:

  • Los obligados tributarios que utilicen sistemas informáticos de facturación (empresas, empresarios, profesionales, etc.) deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2025.
  • Los productores y comercializadores de los mencionados sistemas informáticos, en relación con dichas actividades de producción y comercialización, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo. Esto es, tendrán de plazo hasta el 29 de julio de 2025. Ahora bien, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2025.
  • En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo (por lo tanto, también hasta el 29 de julio de 2025), debería estar disponible en la sede de la AEAT el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los «Sistemas de emisión de facturas verificables».

Por tanto, esta Orden ha desarrollado las especificaciones técnicas de los sistemas o programas informáticos de facturación del Reglamento Veri*Factu, dando el pistoletazo de salida para la implementación definitiva de sus medidas.

Para más información o asesoramiento puede contactar con: arcoasa@arcoasa.es

Contabilización de los arrendamientos desde el 1 de enero de 2.019.

El 1 de enero de 2.019 ha entrado en vigor la Norma Internacional de Información Financiera 16 (NIIF 16) sobre la forma de contabilizar los contratos de arrendamiento y la información que sobre los mismos debe incluirse en las cuentas anuales. Esta NIIF 16, sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad 17 (NIC 17).

En primer lugar debemos de destacar que esta obligación solo afecta a las sociedades cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro de la Unión Europea.  (Reglamento CE nº1606/2002 del Parlamento Europeo)  que regula la aplicación de las NIIF.

Por  tanto,  para todas las empresas españolas  que no coticen en un mercado regulado o que no apliquen las NIIF, no se produce ningún cambio relacionado con el  registro contable de los arrendamientos, mientras  no se modifique el Plan General de Contabilidad.

De esta NIIF 16 cabe destacar, en cuanto a lo que afecta a su aplicación contable,  que las sociedades arrendatarias deben reconocer en su Balance un activo por derecho de uso y un pasivo por el valor actual de las cuotas a pagar durante la duración del contrato de arrendamiento, sin distinguir si es arrendamiento operativo (renting) o financiero (leasing) para el arrendatario.

También hay que tener en cuenta su incidencia en las primeras cuentas anuales de aplicación, las correspondientes al ejercicio 2.019, en cuanto a la información comparativa relacionada con el ejercicio precedente.  En la NIIFF 16 se regula este y otros aspectos a considerar.

Continúa la controversia entre los autónomos y la AEAT. ¿Qué gastos de mi actividad se consideran deducibles?

Los autónomos que desarrollan su actividad a título personal tributan en el IRPF por el resultado del periodo anual, es decir, por la diferencia entre sus ingresos brutos y los gastos necesarios para su obtención.

Esta regla, que en principio, parece bien sencilla, resulta muy controvertida cuando se intenta llevar a la práctica, dado que, según las normas fiscales vigentes, es el autónomo quien tiene que probar ante la AEAT que los gastos se han ocasionado con motivo del ejercicio de su actividad y, además, que éstos son necesarios para la obtención de los ingresos. En definitiva, no es suficiente con la mera aportación de las facturas que justifican documentalmente dichos gastos, por lo que, a pesar de que el autónomo haya cumplido con todos requisitos formales exigidos por la normativa vigente, si, además, no puede acreditar esa vinculación a la actividad, o bien esa necesidad, la Administración Tributaria puede llegar a considerar los gastos como no deducibles.

Pero aún resulta mucho más difícil aplicar esta regla cuando el autónomo desarrolla su actividad en su propio domicilio. Así, en los últimos años, la AEAT ha venido aplicando el criterio de aceptar como deducibles únicamente los denominados gastos de titularidad de la vivienda, es decir, el IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios y los gastos de amortización del inmueble. Eso sí, sólo se pueden deducir en la parte proporcional correspondiente al desarrollo de la actividad, y de esta forma, de nuevo, la carga de la prueba recae sobre el autónomo, que deberá probar ante la AEAT qué parte de la vivienda está dedicando a la actividad y qué parte se destina a su residencia particular.

¿Y qué sucede en el caso de los suministros –agua, luz, gas, teléfono…-? En los últimos años la AEAT ha seguido el criterio de rechazar su posibilidad de deducción.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en una reciente Sentencia de 10 de marzo de 2015, se separa totalmente de la línea argumental seguida por la AEAT, afirmando que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible la utilización de la vivienda -respecto a la parte proporcional que se vincula a la realización de la actividad-, “no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la ley para la afectación parcial de inmuebles.”

Esta sentencia viene a amparar el criterio de deducibilidad defendido por los contribuyentes y asesores fiscales, por lo que entendemos que a partir de ahora los autónomos gozan de una mayor seguridad jurídica a la hora de elaborar sus declaraciones fiscales.

Pero ¿y qué sucede con los gastos referidos al vehículo del autónomo que ejerce su actividad a título individual y además lo utiliza para fines particulares?. Surge de nuevo la controversia entre los contribuyentes y la AEAT, y sin embargo, en este caso, ni siquiera la Sentencia mencionada viene a amparar al contribuyente. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sostiene que “al contrario de lo que ocurre con la vivienda (…) la normativa reguladora del IRPF no admite la afectación parcial de los automóviles a la actividad económica”, lo que se traduce en que no se admite la deducción de los gastos referidos a un vehículo que se dedique simultáneamente al uso particular y a la actividad económica. Llegados a este extremo, y desde nuestro punto de vista, entendemos que esta cuestión en modo alguno puede resultar pacífica, puesto que, a todas luces, carece de sentido lógico sostener que los gastos de un billete de tren necesarios para acudir a la sede de un cliente son deducibles, pero no así los gastos de realizar el mismo viaje en un vehículo propio que simultáneamente se esté utilizando para uso particular.

Como siempre, nuestro equipo de profesionales estará encantado de resolver las dudas que nos quieras plantear.

¿Cuáles son las obligaciones formales frente a la AEAT en el caso de realizar una operación vinculada?

Las obligaciones formales de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en relación con las operaciones vinculadas efectuadas en el ejercicio, se modificaron y simplificaron a partir del 1 de enero de 2015, tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 634/2015, de 10 de julio). Además, como novedad, en el presente año 2016, mediante la Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades, se ha aprobado el documento normalizado de documentación específica, de gran utilidad y sencillez para los contribuyentes que a continuación detallamos.

Para saber qué obligaciones formales tiene cada entidad respecto a las operaciones vinculadas que se realicen en 2016, en primer lugar, hemos de distinguir entre:

1.- Operaciones vinculadas específicas, que son: a) Las operaciones realizadas con residentes en paraísos fiscales, b) Las realizadas por personas físicas a las que resulte de aplicación el método de estimación objetiva en el IRPF con las sociedades o entidades en las que dichas personas físicas o sus parientes tengan una participación igual o superior al 25% del capital social o de los fondos propios, c) Las operaciones de transmisión de negocios, valores o participaciones en los fondos propios de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, d) Las de transmisión de inmuebles, y e) Las operaciones sobre activos intangibles.

2.- Operaciones vinculadas específicas respecto de las que en ningún caso existen obligaciones formales: como son (i) las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal –con alguna excepción-, (ii) determinadas operaciones realizadas por las agrupaciones de interés económico, y (iii) las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta / adquisición de valores.

3.- Operaciones vinculadas no específicas, que son el resto de operaciones, es decir, aquellas que se realicen en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cualquiera que sea el tamaño de la empresa y el carácter interno o internacional de las operaciones, y cuya naturaleza sea distinta de las detalladas en los puntos 1 y 2 anteriores.

En el presente artículo vamos a estudiar en detalle estas últimas operaciones, es decir, las operaciones no específicas, y así:

3.a) Cuando la contraprestación del conjunto de las operaciones no específicas sea inferior o igual, en el periodo impositivo, al importe de 250.000 euros de valor de mercado, no existe obligación de incorporar la información de estas operaciones en la declaración del Impuesto sobre Sociedades y tampoco hay obligación de elaborar una documentación justificativa específica sobre las mismas.

3.b) Cuando la contraprestación del conjunto de estas operaciones supere, en el periodo impositivo, el importe de 250.000 euros de valor de mercado, sí se han de consignar en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio, y además se habrán de justificar con la siguiente documentación, cuya complejidad varía en función de cada entidad atendiendo a su CN o importe neto de la cifra de negocios de los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo:

• Entidades de reducida dimensión, es decir, cuyo CN sea igual o inferior a 10 millones de euros: basta con cumplimentar el documento normalizado facilitado por la AEAT, publicado por la mencionada Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, y que se ha de presentar vía internet conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

• Entidades con CN entre 10 y 45 millones de euros: se exige la documentación simplificada del artículo 16.4 del RIS, que alivia, de manera relativa, la carga documental de estas operaciones.

• Entidades con cifra de negocios superior a 45 millones de euros: se exige la documentación completa que establece el artículo 16.1 del RIS, es decir, en estos casos, sí será necesario elaborar un detallado informe, comúnmente conocido como master file.

En Arcoasa estamos a tu disposición para ayudarte a resolver tus dudas y a apoyarte en la elaboración de la documentación e informes que puedas necesitar.

Jesús Mayoral García
Jefe de Equipo del Área Fiscal

Contabilidad del fondo de comercio (ii) – Novedades fiscales

El tratamiento contable y fiscal del fondo de comercio ha sufrido un cambio notable a partir del año 2015, y sobre todo con la nueva normativa aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

Como continuación de nuestro artículo en el que comentábamos las claves de la regulación actual en materia contable, completamos la materia con su tratamiento fiscal:

1.- ¿En qué plazo debo amortizar el fondo de comercio?

Contablemente, tal y como comentamos en nuestro artículo anterior, para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas, determina que el fondo de comercio se amortizará en 10 años aplicando un porcentaje del 10% anual, excepto si la sociedad puede probar documentalmente la existencia de un plazo distinto a los mencionados 10 años. La novedad de esta medida también radicaba en que con la normativa anterior, existente desde el año 2008, se impedía la amortización contable del Fondo de Comercio.

Por su parte, en el ámbito fiscal, para los periodos impositivos que se inicien a partir el 1 de enero de 2016, entra en vigor la nueva redacción de los artículos 12 y 13 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establecida en la Disposición Final Quinta de la mencionada Ley 22/2015, determinando que la amortización contable del fondo de comercio será deducible, pero con el límite del 5% anual del valor de dicho fondo de comercio.

Por tanto, a partir del 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, en concepto de amortización, solo se puede deducir como máximo el 5% del valor del fondo de comercio, por lo que se producirá una diferencia temporaria entre la amortización fiscal y la contable en el cálculo del Impuesto sobre Sociedades de la entidad, que obligará a efectuar el correspondiente ajuste en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, es importante señalar que este régimen fiscal no resultará de aplicación a los fondos de comercio adquiridos en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a entidades que formen parte con la adquirente del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2.- Obligación de inscripción contable

Por otra parte, para que se considere deducible en el Impuesto de Sociedades la mencionada amortización del fondo de comercio, se exige, además, como novedad para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, que esta amortización esté debidamente registrada en la contabilidad de la entidad, o lo que es lo mismo, que se encuentre imputada contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Con esta norma, además, se impide que la amortización fiscal pueda ser superior a la amortización contable, si así fuese el caso.

3.- Primera aplicación de la nueva normativa

Finalmente, hemos de destacar que en la actualidad se está reclamando una aclaración las instituciones en materia contable y fiscal sobre la forma en que se ha de aplicar por primera vez esta nueva normativa a los fondos de comercio que estuviesen adquiridos con anterioridad al año 2016, pues como consecuencia de los distintos criterios contables y fiscales adoptados en los últimos años la valoración de las bases de la amortización contable y de la base de amortización fiscal de estos fondos de comercio puede llegar a presentar claras divergencias.

Los profesionales de Arcoasa te ayudamos a resolver todas las dudas que puedas plantearnos, no dudes en contactar con nosotros cuando lo necesites.

¿Cómo queda el pago fraccionado de mi sociedad a partir de 1 de octubre de 2016?

El recientemente aprobado Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre (pinche aquí) modifica el sistema de cálculo de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades que se hayan de presentar e ingresar en los 20 primeros días del mes de octubre de 2016, así como los sucesivos.

Se ha de tener en cuenta que las modificaciones introducidas SOLO AFECTAN A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES CUYO “CN” SEA IGUAL O SUPERIOR A 10 MILLONES DE EUROS, teniendo en cuenta que el concepto “CN” es el importe neto de la cifra de negocios de los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo de 2016 (que, en el caso que el ejercicio económico coincida con el año natural, dicha fecha será el 1 de enero de 2016).

Para este tipo de contribuyentes, el porcentaje del pago fraccionado se incrementa, y pasará a ser el resultado de multiplicar por 19/20 el tipo impositivo, redondeando por exceso, en lugar de multiplicarlo por 5/7 redondeando por defecto, como hasta ahora, En consecuencia, un contribuyente que tribute en el Impuesto sobre Sociedades al 25%, y que venía calculando su pago fraccionado aplicando un tipo del 17% sobre la base, a partir de esta nueva regulación calculará su pago fraccionado aplicando un tipo del 24% sobre la base.

Pero además, la norma establece un importe mínimo a ingresar para estos contribuyentes, y así, dispone que el pago fraccionado en ningún caso podrá ser inferior al 23% de la siguiente base:

– El resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, sobre el que además, se deben practicar las siguientes operaciones:

– Del resultado positivo anterior, se excluirá el importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente. No obstante, se incluirá de nuevo en dicho resultado aquella parte de estas operaciones que sí se pueda integrar en la base imponible del período impositivo conforme a lo dispuesto en la normativa del Impuesto de Sociedades.

– Se excluirá el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integre en la base imponible por aplicación del apartado 2 del artículo 17 de la LIS (pincha aquí).

– En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial, se excluirá el resultado de rentas exentas.

– En el caso entidades que prestan servicios públicos locales, se excluirá el resultado correspondiente a rentas bonificadas.

– Para el cálculo final de este ingreso mínimo, se descontarán los ingresos de los pagos fraccionados liquidados en los periodos anteriores.

No obstante este límite mínimo no se aplicará a las entidades acogidas al régimen especial de entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002, a las que tributen al tipo del 1%, a las SOCIMIs, ni a los Fondos de Pensiones.

Finalmente, de nuevo hemos de advertir que aquellos contribuyentes cuyo “CN” sea INFERIOR A 10 millones de euros no se ven afectados por la nueva normativa, por lo que continúan presentando sus pagos fraccionados de la forma en que habitualmente viniesen calculándolos.

Te dejamos el enlace para que puedas ver a la nota informativa publicada en la web de la AEAT pinchando aquí.

El equipo de Arcoasa quedamos a tu disposición para cualquier consulta que quieras hacernos.