Contabilización de los arrendamientos desde el 1 de enero de 2.019.

El 1 de enero de 2.019 ha entrado en vigor la Norma Internacional de Información Financiera 16 (NIIF 16) sobre la forma de contabilizar los contratos de arrendamiento y la información que sobre los mismos debe incluirse en las cuentas anuales. Esta NIIF 16, sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad 17 (NIC 17).

En primer lugar debemos de destacar que esta obligación solo afecta a las sociedades cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro de la Unión Europea.  (Reglamento CE nº1606/2002 del Parlamento Europeo)  que regula la aplicación de las NIIF.

Por  tanto,  para todas las empresas españolas  que no coticen en un mercado regulado o que no apliquen las NIIF, no se produce ningún cambio relacionado con el  registro contable de los arrendamientos, mientras  no se modifique el Plan General de Contabilidad.

De esta NIIF 16 cabe destacar, en cuanto a lo que afecta a su aplicación contable,  que las sociedades arrendatarias deben reconocer en su Balance un activo por derecho de uso y un pasivo por el valor actual de las cuotas a pagar durante la duración del contrato de arrendamiento, sin distinguir si es arrendamiento operativo (renting) o financiero (leasing) para el arrendatario.

También hay que tener en cuenta su incidencia en las primeras cuentas anuales de aplicación, las correspondientes al ejercicio 2.019, en cuanto a la información comparativa relacionada con el ejercicio precedente.  En la NIIFF 16 se regula este y otros aspectos a considerar.

Continúa la controversia entre los autónomos y la AEAT. ¿Qué gastos de mi actividad se consideran deducibles?

Los autónomos que desarrollan su actividad a título personal tributan en el IRPF por el resultado del periodo anual, es decir, por la diferencia entre sus ingresos brutos y los gastos necesarios para su obtención.

Esta regla, que en principio, parece bien sencilla, resulta muy controvertida cuando se intenta llevar a la práctica, dado que, según las normas fiscales vigentes, es el autónomo quien tiene que probar ante la AEAT que los gastos se han ocasionado con motivo del ejercicio de su actividad y, además, que éstos son necesarios para la obtención de los ingresos. En definitiva, no es suficiente con la mera aportación de las facturas que justifican documentalmente dichos gastos, por lo que, a pesar de que el autónomo haya cumplido con todos requisitos formales exigidos por la normativa vigente, si, además, no puede acreditar esa vinculación a la actividad, o bien esa necesidad, la Administración Tributaria puede llegar a considerar los gastos como no deducibles.

Pero aún resulta mucho más difícil aplicar esta regla cuando el autónomo desarrolla su actividad en su propio domicilio. Así, en los últimos años, la AEAT ha venido aplicando el criterio de aceptar como deducibles únicamente los denominados gastos de titularidad de la vivienda, es decir, el IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios y los gastos de amortización del inmueble. Eso sí, sólo se pueden deducir en la parte proporcional correspondiente al desarrollo de la actividad, y de esta forma, de nuevo, la carga de la prueba recae sobre el autónomo, que deberá probar ante la AEAT qué parte de la vivienda está dedicando a la actividad y qué parte se destina a su residencia particular.

¿Y qué sucede en el caso de los suministros –agua, luz, gas, teléfono…-? En los últimos años la AEAT ha seguido el criterio de rechazar su posibilidad de deducción.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en una reciente Sentencia de 10 de marzo de 2015, se separa totalmente de la línea argumental seguida por la AEAT, afirmando que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible la utilización de la vivienda -respecto a la parte proporcional que se vincula a la realización de la actividad-, “no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la ley para la afectación parcial de inmuebles.”

Esta sentencia viene a amparar el criterio de deducibilidad defendido por los contribuyentes y asesores fiscales, por lo que entendemos que a partir de ahora los autónomos gozan de una mayor seguridad jurídica a la hora de elaborar sus declaraciones fiscales.

Pero ¿y qué sucede con los gastos referidos al vehículo del autónomo que ejerce su actividad a título individual y además lo utiliza para fines particulares?. Surge de nuevo la controversia entre los contribuyentes y la AEAT, y sin embargo, en este caso, ni siquiera la Sentencia mencionada viene a amparar al contribuyente. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sostiene que “al contrario de lo que ocurre con la vivienda (…) la normativa reguladora del IRPF no admite la afectación parcial de los automóviles a la actividad económica”, lo que se traduce en que no se admite la deducción de los gastos referidos a un vehículo que se dedique simultáneamente al uso particular y a la actividad económica. Llegados a este extremo, y desde nuestro punto de vista, entendemos que esta cuestión en modo alguno puede resultar pacífica, puesto que, a todas luces, carece de sentido lógico sostener que los gastos de un billete de tren necesarios para acudir a la sede de un cliente son deducibles, pero no así los gastos de realizar el mismo viaje en un vehículo propio que simultáneamente se esté utilizando para uso particular.

Como siempre, nuestro equipo de profesionales estará encantado de resolver las dudas que nos quieras plantear.

¿Cuáles son las obligaciones formales frente a la AEAT en el caso de realizar una operación vinculada?

Las obligaciones formales de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en relación con las operaciones vinculadas efectuadas en el ejercicio, se modificaron y simplificaron a partir del 1 de enero de 2015, tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 634/2015, de 10 de julio). Además, como novedad, en el presente año 2016, mediante la Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades, se ha aprobado el documento normalizado de documentación específica, de gran utilidad y sencillez para los contribuyentes que a continuación detallamos.

Para saber qué obligaciones formales tiene cada entidad respecto a las operaciones vinculadas que se realicen en 2016, en primer lugar, hemos de distinguir entre:

1.- Operaciones vinculadas específicas, que son: a) Las operaciones realizadas con residentes en paraísos fiscales, b) Las realizadas por personas físicas a las que resulte de aplicación el método de estimación objetiva en el IRPF con las sociedades o entidades en las que dichas personas físicas o sus parientes tengan una participación igual o superior al 25% del capital social o de los fondos propios, c) Las operaciones de transmisión de negocios, valores o participaciones en los fondos propios de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, d) Las de transmisión de inmuebles, y e) Las operaciones sobre activos intangibles.

2.- Operaciones vinculadas específicas respecto de las que en ningún caso existen obligaciones formales: como son (i) las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal –con alguna excepción-, (ii) determinadas operaciones realizadas por las agrupaciones de interés económico, y (iii) las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta / adquisición de valores.

3.- Operaciones vinculadas no específicas, que son el resto de operaciones, es decir, aquellas que se realicen en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cualquiera que sea el tamaño de la empresa y el carácter interno o internacional de las operaciones, y cuya naturaleza sea distinta de las detalladas en los puntos 1 y 2 anteriores.

En el presente artículo vamos a estudiar en detalle estas últimas operaciones, es decir, las operaciones no específicas, y así:

3.a) Cuando la contraprestación del conjunto de las operaciones no específicas sea inferior o igual, en el periodo impositivo, al importe de 250.000 euros de valor de mercado, no existe obligación de incorporar la información de estas operaciones en la declaración del Impuesto sobre Sociedades y tampoco hay obligación de elaborar una documentación justificativa específica sobre las mismas.

3.b) Cuando la contraprestación del conjunto de estas operaciones supere, en el periodo impositivo, el importe de 250.000 euros de valor de mercado, sí se han de consignar en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio, y además se habrán de justificar con la siguiente documentación, cuya complejidad varía en función de cada entidad atendiendo a su CN o importe neto de la cifra de negocios de los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo:

• Entidades de reducida dimensión, es decir, cuyo CN sea igual o inferior a 10 millones de euros: basta con cumplimentar el documento normalizado facilitado por la AEAT, publicado por la mencionada Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, y que se ha de presentar vía internet conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

• Entidades con CN entre 10 y 45 millones de euros: se exige la documentación simplificada del artículo 16.4 del RIS, que alivia, de manera relativa, la carga documental de estas operaciones.

• Entidades con cifra de negocios superior a 45 millones de euros: se exige la documentación completa que establece el artículo 16.1 del RIS, es decir, en estos casos, sí será necesario elaborar un detallado informe, comúnmente conocido como master file.

En Arcoasa estamos a tu disposición para ayudarte a resolver tus dudas y a apoyarte en la elaboración de la documentación e informes que puedas necesitar.

Jesús Mayoral García
Jefe de Equipo del Área Fiscal

Contabilidad del fondo de comercio (ii) – Novedades fiscales

El tratamiento contable y fiscal del fondo de comercio ha sufrido un cambio notable a partir del año 2015, y sobre todo con la nueva normativa aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

Como continuación de nuestro artículo en el que comentábamos las claves de la regulación actual en materia contable, completamos la materia con su tratamiento fiscal:

1.- ¿En qué plazo debo amortizar el fondo de comercio?

Contablemente, tal y como comentamos en nuestro artículo anterior, para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas, determina que el fondo de comercio se amortizará en 10 años aplicando un porcentaje del 10% anual, excepto si la sociedad puede probar documentalmente la existencia de un plazo distinto a los mencionados 10 años. La novedad de esta medida también radicaba en que con la normativa anterior, existente desde el año 2008, se impedía la amortización contable del Fondo de Comercio.

Por su parte, en el ámbito fiscal, para los periodos impositivos que se inicien a partir el 1 de enero de 2016, entra en vigor la nueva redacción de los artículos 12 y 13 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establecida en la Disposición Final Quinta de la mencionada Ley 22/2015, determinando que la amortización contable del fondo de comercio será deducible, pero con el límite del 5% anual del valor de dicho fondo de comercio.

Por tanto, a partir del 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, en concepto de amortización, solo se puede deducir como máximo el 5% del valor del fondo de comercio, por lo que se producirá una diferencia temporaria entre la amortización fiscal y la contable en el cálculo del Impuesto sobre Sociedades de la entidad, que obligará a efectuar el correspondiente ajuste en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, es importante señalar que este régimen fiscal no resultará de aplicación a los fondos de comercio adquiridos en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a entidades que formen parte con la adquirente del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2.- Obligación de inscripción contable

Por otra parte, para que se considere deducible en el Impuesto de Sociedades la mencionada amortización del fondo de comercio, se exige, además, como novedad para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, que esta amortización esté debidamente registrada en la contabilidad de la entidad, o lo que es lo mismo, que se encuentre imputada contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Con esta norma, además, se impide que la amortización fiscal pueda ser superior a la amortización contable, si así fuese el caso.

3.- Primera aplicación de la nueva normativa

Finalmente, hemos de destacar que en la actualidad se está reclamando una aclaración las instituciones en materia contable y fiscal sobre la forma en que se ha de aplicar por primera vez esta nueva normativa a los fondos de comercio que estuviesen adquiridos con anterioridad al año 2016, pues como consecuencia de los distintos criterios contables y fiscales adoptados en los últimos años la valoración de las bases de la amortización contable y de la base de amortización fiscal de estos fondos de comercio puede llegar a presentar claras divergencias.

Los profesionales de Arcoasa te ayudamos a resolver todas las dudas que puedas plantearnos, no dudes en contactar con nosotros cuando lo necesites.

¿Cómo queda el pago fraccionado de mi sociedad a partir de 1 de octubre de 2016?

El recientemente aprobado Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre (pinche aquí) modifica el sistema de cálculo de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades que se hayan de presentar e ingresar en los 20 primeros días del mes de octubre de 2016, así como los sucesivos.

Se ha de tener en cuenta que las modificaciones introducidas SOLO AFECTAN A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES CUYO “CN” SEA IGUAL O SUPERIOR A 10 MILLONES DE EUROS, teniendo en cuenta que el concepto “CN” es el importe neto de la cifra de negocios de los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo de 2016 (que, en el caso que el ejercicio económico coincida con el año natural, dicha fecha será el 1 de enero de 2016).

Para este tipo de contribuyentes, el porcentaje del pago fraccionado se incrementa, y pasará a ser el resultado de multiplicar por 19/20 el tipo impositivo, redondeando por exceso, en lugar de multiplicarlo por 5/7 redondeando por defecto, como hasta ahora, En consecuencia, un contribuyente que tribute en el Impuesto sobre Sociedades al 25%, y que venía calculando su pago fraccionado aplicando un tipo del 17% sobre la base, a partir de esta nueva regulación calculará su pago fraccionado aplicando un tipo del 24% sobre la base.

Pero además, la norma establece un importe mínimo a ingresar para estos contribuyentes, y así, dispone que el pago fraccionado en ningún caso podrá ser inferior al 23% de la siguiente base:

– El resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, sobre el que además, se deben practicar las siguientes operaciones:

– Del resultado positivo anterior, se excluirá el importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente. No obstante, se incluirá de nuevo en dicho resultado aquella parte de estas operaciones que sí se pueda integrar en la base imponible del período impositivo conforme a lo dispuesto en la normativa del Impuesto de Sociedades.

– Se excluirá el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integre en la base imponible por aplicación del apartado 2 del artículo 17 de la LIS (pincha aquí).

– En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial, se excluirá el resultado de rentas exentas.

– En el caso entidades que prestan servicios públicos locales, se excluirá el resultado correspondiente a rentas bonificadas.

– Para el cálculo final de este ingreso mínimo, se descontarán los ingresos de los pagos fraccionados liquidados en los periodos anteriores.

No obstante este límite mínimo no se aplicará a las entidades acogidas al régimen especial de entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002, a las que tributen al tipo del 1%, a las SOCIMIs, ni a los Fondos de Pensiones.

Finalmente, de nuevo hemos de advertir que aquellos contribuyentes cuyo “CN” sea INFERIOR A 10 millones de euros no se ven afectados por la nueva normativa, por lo que continúan presentando sus pagos fraccionados de la forma en que habitualmente viniesen calculándolos.

Te dejamos el enlace para que puedas ver a la nota informativa publicada en la web de la AEAT pinchando aquí.

El equipo de Arcoasa quedamos a tu disposición para cualquier consulta que quieras hacernos.

Desde ahora, los sábados también son inhábiles

A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE 2016, el Ministerio de Economía y Administraciones Públicas ha determinado que, serán días inhábiles, en el ámbito de la Administración General del Estado, a efectos de cómputos de plazos los sábados (además de los domingos y demás días que habitualmente vienen declarándose inhábiles), tal y como consta en la Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016, (BOE del 1 de octubre de 2016) que encontrarás pinchando aquí.

En la actualidad nos encontramos a la espera que la AEAT publique una nota informativa aclarando la incidencia de esta norma en el ámbito de la Administración Tributaria. Sin embargo, a efectos de la presentación de las autoliquidaciones correspondientes al mes de octubre de 2016, entendemos que los plazos a tener en cuenta siguen siendo los siguientes:

a) Autoliquidaciones con resultado a ingresar que se deseen presentar acogiéndose a la modalidad de domiciliación en cuenta bancaria: hasta el 15 de octubre de 2016, incluido.

b) Resto de declaraciones: hasta el 20 de octubre de 2016, incluido.

Los plazos se encuentran actualmente publicados en la web de la AEAT y puedes verlos pinchando aquí.

La AEAT sigue admitiendo “predeclaraciones” en papel

A partir del día 2 de octubre de 2016, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015), exige a las sociedades mercantiles, a los empresarios individuales y profesionales o “autónomos”, y a determinadas entidades sin personalidad jurídica como las comunidades de propietarios, entre otros, que los trámites con las Administraciones Públicas, que hasta la fecha venían presentando en papel, se realicen exclusivamente por vía telemática, a través de los registros electrónicos correspondientes.

Así dado que el 1 de octubre de 2016 ha comenzado el plazo de presentación de las declaraciones del tercer trimestre de 2016, ¿cómo tienen que presentar sus declaraciones tributarias los autónomos, las comunidades de bienes, las fundaciones y asociaciones, las cooperativas, y demás entidades que hasta ahora seguían utilizando el papel, a través del sistema conocido como “pre-declaración”?.

La respuesta la ha publicado la Agencia Tributaria en su web ww/aeat.es mediante una nota explicativa que aclara que las autoliquidaciones tributarias, por ejemplo una declaración de IVA o una declaración de retenciones practicadas a terceros, se pueden seguir presentando como hasta ahora, es decir, rellenando el formulario a través de la sede electrónica de la AEAT, imprimiéndolo y presentándolo en papel a la entidad bancaria colaboradora, o en su caso, a la propia AEAT (pincha aquí).

En cuanto a las notificaciones que realizará de ahora en adelante la AEAT a estos nuevos obligados que no dispongan de sistemas de comunicación por vía electrónica, a partir del 2 de octubre, cuando la Agencia Tributaria tenga que dirigirse a estos contribuyentes para iniciar cualquier procedimiento, les remitirá una primera notificación en papel, y en la misma, se informará de que las siguientes ya sí serán telemáticas, por lo que los contribuyentes tendrán que crear sus correspondientes direcciones electrónicas, y sus escritos y los documentos que se acompañen, no podrán remitirse en papel.

Así, la AEAT ha aclarado en su nota explicativa que “el incumplimiento de esta obligación puede ser constitutivo de la infracción tributaria prevista en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece la imposición de una sanción consistente en multa pecuniaria fija de 250 euros”.

Por otra parte, es de destacar que aún no se ha publicado el desarrollo reglamentario de la Ley 39/2015, por lo que es de esperar que las distintas Administraciones Públicas vayan indicando a los ciudadanos cómo se han de realizar los distintos trámites electrónicos.

En Arcoasa, nuestro equipo profesional está a vuestra disposición para ayudaros en cualquier cuestión.

La reserva de capitalización

ARTÍCULO 25 LEY 27/2014

Una de las novedades de la actual Ley del Impuesto de Sociedades es la posibilidad de reducir la base imponible del impuesto mediante la constitución de la denominada “reserva de capitalización” que se regula en el artículo 25 de la Ley 27/2014.

Esta reducción se determina aplicando el porcentaje del 10% sobre el importe del incremento de los fondos propios de la sociedad en el ejercicio, que se ha de calcular siguiendo las reglas que se detallan más adelante.

1) ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBO CUMPLIR?

a) La sociedad ha de tributar al tipo general en el Impuesto sobre Sociedades, o en alguno de los tipos contemplados por el artículo 25 de la LIS.

b) El importe del incremento de los fondos propios de la entidad se ha de mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo que en lo sucesivo existan pérdidas contables en la entidad. Si la reducción se quiere aplicar a la base imponible del impuesto de 2015 entonces el plazo de 5 años se contaría desde el 31/12/2015 si la sociedad cierra su ejercicio económico en dicha fecha.

c) Se ha de dotar una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el mencionado plazo de 5 años.

d) No se exige que el importe de esta reserva quede invertido en activos de una naturaleza determinada.

e) Existe un límite a la reducción, puesto que la norma establece que en ningún caso, el importe de la reducción podrá superar el 10% de la base imponible positiva del período calculada antes de aplicar esta reducción y antes de aplicar la compensación de bases imponibles negativas (así como antes de la integración de otras rentas detalladas en el artículo 25 de la Ley).

2) ¿CÓMO CALCULO LA REDUCCIÓN?

El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

Sin embargo, como fondos propios, no se toman los epígrafes así denominados que figuran en el balance de la sociedad, sino que la ley del impuesto establece una regulación específica, y así, la norma determina que tampoco se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

a) Las aportaciones de los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las reservas de carácter legal o estatutario.

Existe alguna excepción más, pero sólo es aplicable en casos muy específicos.

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

3) ¿QUÉ OCURRE SI INCUMPLO LOS REQUISITOS?

El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la LIS, dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora.

No obstante, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

4) ¿EN QUÉ FECHA TENGO QUE APROBAR LA DOTACIÓN DE LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN?

La Dirección General de Tributos, ha publicado la consulta vinculante V4127/2015, de 22 diciembre, en la que se indica el momento en el que deberá contabilizarse la dotación a las reserva de capitalización:

Cuando el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural, en la medida en que a 31 de diciembre de 2015 se haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes a 1 de enero de 2015, y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción en la base imponible del período impositivo 2015, del 10 por ciento del importe del incremento de los fondos propios existente en el periodo impositivo, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016, y no en el de 2015. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre de 2015.

Los profesionales de Arcoasa nos ponemos a tu disposición para resolver cualquier cuestión que nos quieras plantear.

Desde este año 2017, los informes de auditoría se modifican sustancialmente

Las entidades que sometan sus cuentas anuales de 2017 a auditoría obtendrán un informe con un contenido y un formato sustancialmente diferente al que habitualmente han venido recibiendo con motivo de la reforma normativa implantada por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y la posterior Resolución de 23 de diciembre de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la modificación de determinadas Normas Técnicas de Auditoría.

En concreto, la nueva normativa es de aplicación obligatoria para los trabajos de auditoría referidos a cuentas anuales o estados financieros que se hayan iniciado a partir del 17 de junio de 2016, con lo que en el presente año 2017 ya se están emitiendo informes de auditoría con arreglo a las últimas disposiciones legales vigentes.

Las principales modificaciones de la nueva regulación aplicable a los informes de auditoría son las siguientes:

1) Formato menos estandarizado, que será diferente si se trata de una entidad de interés público (entidades emisoras de valores admitidos a mercados oficiales, entidades financieras, compañías de seguros, y otras entidades de importancia pública significativa por razón a la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados) o no. Los párrafos del informe, que habitualmente tenían una ubicación concreta, ya no habrán de seguir el esquema habitual, que queda a juicio del auditor, si bien el párrafo de opinión habrá de ser el primer párrafo del informe.

2) Los informes serán más extensos al incorporar obligatoriamente más información. Se establecen nuevas secciones: como “Cuestiones clave de la auditoría” para entidades de interés público; y “Aspectos más relevantes de la auditoría” para entidades que no son de interés público.

3) Se determina la nueva obligación de informar sobre la independencia del auditor y la de ofrecer mayor información sobre sus responsabilidades en relación a la auditoría de cuentas.

4) Se confiere un tratamiento especial a la información sobre el principio de empresa en funcionamiento.

A nuestro juicio, el cambio más relevante y con mayor impacto en la emisión de los nuevos informes de auditoría es el derivado de las nuevas secciones ya comentadas: “Cuestiones clave de la auditoría”; “Aspectos más relevantes de la auditoría”. En este sentido, es de destacar lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, referente al contenido mínimo obligatorio a incluir en el informe de auditoría, que, en su apartado c) dice literalmente: “(…) se describirán los riesgos considerados más significativos de la existencia de incorrecciones materiales, incluidas las debidas a fraude, un resumen de las respuestas del auditor a dichos riesgos y, en su caso, de las observaciones esenciales derivadas de los mencionados riesgos”.

Es decir, a partir de este año 2017 en dichos informes de auditoría se tienen que indicar los riesgos más significativos que ha tenido en cuenta el auditor para la planificación y ejecución de su trabajo y el modo en el que se han tratado en el proceso de auditoría. Como consecuencia, esta cuestión supone una mayor extensión de los informes y una menor estandarización de los mismos.

En Arcoasa Auditores quedamos a vuestra disposición para ofreceros toda la información adicional que consideréis relevante y resolver cualquier duda al respecto.

Sanción por incumplimiento de la obligación de depositar cuentas anuales

La Corporación de Auditores del Consejo General de Economistas de Madrid nos ha informado que en la actualidad el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dependiente del Ministerio de Economía, está sancionando a algunas sociedades que no han cumplido con la obligación de depositar sus Cuentas Anuales en el Registro Mercantil en el plazo legalmente establecido, dentro de las atribuciones que le han sido conferidas por la Ley de Sociedades de Capital.

Consideramos esta cuestión muy relevante por dos motivos, primero porque hasta ahora no había sido frecuente que la Administración aplicase este procedimiento sancionador, y en segundo lugar, por el importe elevado de las multas, que puede llegar a ser muy cuantioso en el caso de grupos de sociedades.
La regulación de esta obligación se encuentra en el artículo 279.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que determina que todas las sociedades, dentro del mes siguiente a la aprobación de las Cuentas Anuales, habrán de proceder a su depósito en el Registro Mercantil. Esta obligación recae sobre los administradores de la sociedad.

El artículo 282.1 de la misma Ley dispone que este incumplimiento del órgano de administración dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno (se relacionan algunas excepciones) referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Por su parte, el artículo 283 de la misma Ley, regula el régimen sancionador disponiendo que

“1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, (…), también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente (…).
Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.

2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. (…)

3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.

4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.”

En lo referente a las sanciones, en la actualidad, según nos informa la Corporación de Auditores del Consejo General de Economistas de Madrid, parece ser que el criterio que está siguiendo el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en cuanto al sistema de graduación de la sanción (entre un mínimo de 1.200 y el máximo de 60.000 o 300.000 euros) es el siguiente:

“La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad de la última declaración a la Administración Tributaria, cuyo original se ha de presentar.

Con carácter subsidiario si no se aporta la declaración tributaria requerida- la sanción se cuantifica en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

En caso de que se aporte la declaración tributaria, y la sanción resultante de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y a las ventas fuera mayor que el 2% del capital, se aplicará esta última reducida en un 10% “.

Cabe recordar que si las Cuentas Anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta General, la Ley de Sociedades de Capital establece las condiciones en que se deberá acreditar esta circunstancia ante el Registro Mercantil, por lo que quedamos a vuestra disposición para orientaros sobre las cuestiones que nos queráis plantear al respecto.

Por todo ello, y dado que en el presente mes de julio de 2016 vence el plazo de presentación de las Cuentas Anuales de las sociedades que hayan cerrado su ejercicio económico a 31 de diciembre de 2015 y hayan aprobado sus cuentas durante el mes de junio, desde ARCOASA recomendamos que se cumplan con los plazos establecidos en la legislación mercantil tanto en cuanto a la formulación de las Cuentas Anuales, como a su aprobación y su depósito en el Registro Mercantil y ante la imposibilidad de depositarlas por no estar aprobadas, comunicarlo al Registro Mercantil en los términos señalados por la normativa vigente.

Manuel Montes Germán
Socio Auditor