Contabilidad del fondo de comercio (ii) – Novedades fiscales
El tratamiento contable y fiscal del fondo de comercio ha sufrido un cambio notable a partir del año 2015, y sobre todo con la nueva normativa aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
Como continuación de nuestro artículo en el que comentábamos las claves de la regulación actual en materia contable, completamos la materia con su tratamiento fiscal:
1.- ¿En qué plazo debo amortizar el fondo de comercio?
Contablemente, tal y como comentamos en nuestro artículo anterior, para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas, determina que el fondo de comercio se amortizará en 10 años aplicando un porcentaje del 10% anual, excepto si la sociedad puede probar documentalmente la existencia de un plazo distinto a los mencionados 10 años. La novedad de esta medida también radicaba en que con la normativa anterior, existente desde el año 2008, se impedía la amortización contable del Fondo de Comercio.
Por su parte, en el ámbito fiscal, para los periodos impositivos que se inicien a partir el 1 de enero de 2016, entra en vigor la nueva redacción de los artículos 12 y 13 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establecida en la Disposición Final Quinta de la mencionada Ley 22/2015, determinando que la amortización contable del fondo de comercio será deducible, pero con el límite del 5% anual del valor de dicho fondo de comercio.
Por tanto, a partir del 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, en concepto de amortización, solo se puede deducir como máximo el 5% del valor del fondo de comercio, por lo que se producirá una diferencia temporaria entre la amortización fiscal y la contable en el cálculo del Impuesto sobre Sociedades de la entidad, que obligará a efectuar el correspondiente ajuste en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, es importante señalar que este régimen fiscal no resultará de aplicación a los fondos de comercio adquiridos en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a entidades que formen parte con la adquirente del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
2.- Obligación de inscripción contable
Por otra parte, para que se considere deducible en el Impuesto de Sociedades la mencionada amortización del fondo de comercio, se exige, además, como novedad para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, que esta amortización esté debidamente registrada en la contabilidad de la entidad, o lo que es lo mismo, que se encuentre imputada contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Con esta norma, además, se impide que la amortización fiscal pueda ser superior a la amortización contable, si así fuese el caso.
3.- Primera aplicación de la nueva normativa
Finalmente, hemos de destacar que en la actualidad se está reclamando una aclaración las instituciones en materia contable y fiscal sobre la forma en que se ha de aplicar por primera vez esta nueva normativa a los fondos de comercio que estuviesen adquiridos con anterioridad al año 2016, pues como consecuencia de los distintos criterios contables y fiscales adoptados en los últimos años la valoración de las bases de la amortización contable y de la base de amortización fiscal de estos fondos de comercio puede llegar a presentar claras divergencias.
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