El Proyecto de Ley de Sociedades de Capital incluye cambios muy relevantes es la remuneración de administradores.
Manteniendo la tendencia de la última línea jurisprudencial y el criterio de Hacienda, la nueva norma establece una mayor regulación frente a la hasta hoy casi inexistente. Por ejemplo, todas las remuneraciones que no estén amparadas por ley no se considerarían remuneraciones, pudiendo llegar a calificarse incluso como reparto de resultados.
A continuación incluimos los artículos más relevantes a estos efectos. Desde ahora, habrá que analizar en nuestras empresas, con mayor detalle en su calificación y consecuencias, la remuneración de administradores. Para aquellas empresas que ya la tienen establecidas, será necesario una revisión y adaptación a la nueva norma para evitar conflictos tanto a la empresa como los administradores.
Os tendremos informados de la aprobación de esta Ley y de las modificaciones que puedan tener trascendencia y que sin lugar a dudas afectarán de una manera u otra a la mayoría de las sociedades de capital.
Consejo de Manuel Montes Germán – Socio
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Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
«Artículo 217. Remuneración de los administradores.
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del órgano, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables».
Once. Se modifica el artículo 218 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 218. Remuneración mediante participación en beneficios.
1. Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales fijarán tal participación o, alternativamente, su porcentaje máximo, en cuyo caso la junta general determinará el porcentaje que será efectivamente aplicable.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
3. En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria, además de haberse reconocido a los socios un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.»
Doce. Se modifica el artículo 219 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 219. Remuneración vinculada a las acciones de la sociedad.
1. En la sociedad anónima, el sistema de remuneración de los administradores solo podrá incluir la entrega de acciones o de opciones sobre acciones, o retribuciones referenciadas al valor de las acciones cuando esté expresamente previsto en los estatutos sociales y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general de accionistas.
2. El acuerdo de la junta general de accionistas deberá incluir el número máximo de acciones que se podrán asignar cada ejercicio a este sistema de remuneración, el precio de ejercicio o el sistema de cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones, el valor de las acciones que, en su caso, se tome como referencia y el plazo de duración del plan».