Desde ahora, los sábados también son inhábiles

A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE 2016, el Ministerio de Economía y Administraciones Públicas ha determinado que, serán días inhábiles, en el ámbito de la Administración General del Estado, a efectos de cómputos de plazos los sábados (además de los domingos y demás días que habitualmente vienen declarándose inhábiles), tal y como consta en la Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016, (BOE del 1 de octubre de 2016) que encontrarás pinchando aquí.

En la actualidad nos encontramos a la espera que la AEAT publique una nota informativa aclarando la incidencia de esta norma en el ámbito de la Administración Tributaria. Sin embargo, a efectos de la presentación de las autoliquidaciones correspondientes al mes de octubre de 2016, entendemos que los plazos a tener en cuenta siguen siendo los siguientes:

a) Autoliquidaciones con resultado a ingresar que se deseen presentar acogiéndose a la modalidad de domiciliación en cuenta bancaria: hasta el 15 de octubre de 2016, incluido.

b) Resto de declaraciones: hasta el 20 de octubre de 2016, incluido.

Los plazos se encuentran actualmente publicados en la web de la AEAT y puedes verlos pinchando aquí.

La AEAT sigue admitiendo “predeclaraciones” en papel

A partir del día 2 de octubre de 2016, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015), exige a las sociedades mercantiles, a los empresarios individuales y profesionales o “autónomos”, y a determinadas entidades sin personalidad jurídica como las comunidades de propietarios, entre otros, que los trámites con las Administraciones Públicas, que hasta la fecha venían presentando en papel, se realicen exclusivamente por vía telemática, a través de los registros electrónicos correspondientes.

Así dado que el 1 de octubre de 2016 ha comenzado el plazo de presentación de las declaraciones del tercer trimestre de 2016, ¿cómo tienen que presentar sus declaraciones tributarias los autónomos, las comunidades de bienes, las fundaciones y asociaciones, las cooperativas, y demás entidades que hasta ahora seguían utilizando el papel, a través del sistema conocido como “pre-declaración”?.

La respuesta la ha publicado la Agencia Tributaria en su web ww/aeat.es mediante una nota explicativa que aclara que las autoliquidaciones tributarias, por ejemplo una declaración de IVA o una declaración de retenciones practicadas a terceros, se pueden seguir presentando como hasta ahora, es decir, rellenando el formulario a través de la sede electrónica de la AEAT, imprimiéndolo y presentándolo en papel a la entidad bancaria colaboradora, o en su caso, a la propia AEAT (pincha aquí).

En cuanto a las notificaciones que realizará de ahora en adelante la AEAT a estos nuevos obligados que no dispongan de sistemas de comunicación por vía electrónica, a partir del 2 de octubre, cuando la Agencia Tributaria tenga que dirigirse a estos contribuyentes para iniciar cualquier procedimiento, les remitirá una primera notificación en papel, y en la misma, se informará de que las siguientes ya sí serán telemáticas, por lo que los contribuyentes tendrán que crear sus correspondientes direcciones electrónicas, y sus escritos y los documentos que se acompañen, no podrán remitirse en papel.

Así, la AEAT ha aclarado en su nota explicativa que “el incumplimiento de esta obligación puede ser constitutivo de la infracción tributaria prevista en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece la imposición de una sanción consistente en multa pecuniaria fija de 250 euros”.

Por otra parte, es de destacar que aún no se ha publicado el desarrollo reglamentario de la Ley 39/2015, por lo que es de esperar que las distintas Administraciones Públicas vayan indicando a los ciudadanos cómo se han de realizar los distintos trámites electrónicos.

En Arcoasa, nuestro equipo profesional está a vuestra disposición para ayudaros en cualquier cuestión.

La reserva de capitalización

ARTÍCULO 25 LEY 27/2014

Una de las novedades de la actual Ley del Impuesto de Sociedades es la posibilidad de reducir la base imponible del impuesto mediante la constitución de la denominada “reserva de capitalización” que se regula en el artículo 25 de la Ley 27/2014.

Esta reducción se determina aplicando el porcentaje del 10% sobre el importe del incremento de los fondos propios de la sociedad en el ejercicio, que se ha de calcular siguiendo las reglas que se detallan más adelante.

1) ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBO CUMPLIR?

a) La sociedad ha de tributar al tipo general en el Impuesto sobre Sociedades, o en alguno de los tipos contemplados por el artículo 25 de la LIS.

b) El importe del incremento de los fondos propios de la entidad se ha de mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo que en lo sucesivo existan pérdidas contables en la entidad. Si la reducción se quiere aplicar a la base imponible del impuesto de 2015 entonces el plazo de 5 años se contaría desde el 31/12/2015 si la sociedad cierra su ejercicio económico en dicha fecha.

c) Se ha de dotar una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el mencionado plazo de 5 años.

d) No se exige que el importe de esta reserva quede invertido en activos de una naturaleza determinada.

e) Existe un límite a la reducción, puesto que la norma establece que en ningún caso, el importe de la reducción podrá superar el 10% de la base imponible positiva del período calculada antes de aplicar esta reducción y antes de aplicar la compensación de bases imponibles negativas (así como antes de la integración de otras rentas detalladas en el artículo 25 de la Ley).

2) ¿CÓMO CALCULO LA REDUCCIÓN?

El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

Sin embargo, como fondos propios, no se toman los epígrafes así denominados que figuran en el balance de la sociedad, sino que la ley del impuesto establece una regulación específica, y así, la norma determina que tampoco se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

a) Las aportaciones de los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las reservas de carácter legal o estatutario.

Existe alguna excepción más, pero sólo es aplicable en casos muy específicos.

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

3) ¿QUÉ OCURRE SI INCUMPLO LOS REQUISITOS?

El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la LIS, dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora.

No obstante, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

4) ¿EN QUÉ FECHA TENGO QUE APROBAR LA DOTACIÓN DE LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN?

La Dirección General de Tributos, ha publicado la consulta vinculante V4127/2015, de 22 diciembre, en la que se indica el momento en el que deberá contabilizarse la dotación a las reserva de capitalización:

Cuando el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural, en la medida en que a 31 de diciembre de 2015 se haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes a 1 de enero de 2015, y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción en la base imponible del período impositivo 2015, del 10 por ciento del importe del incremento de los fondos propios existente en el periodo impositivo, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016, y no en el de 2015. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre de 2015.

Los profesionales de Arcoasa nos ponemos a tu disposición para resolver cualquier cuestión que nos quieras plantear.

Desde este año 2017, los informes de auditoría se modifican sustancialmente

Las entidades que sometan sus cuentas anuales de 2017 a auditoría obtendrán un informe con un contenido y un formato sustancialmente diferente al que habitualmente han venido recibiendo con motivo de la reforma normativa implantada por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y la posterior Resolución de 23 de diciembre de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la modificación de determinadas Normas Técnicas de Auditoría.

En concreto, la nueva normativa es de aplicación obligatoria para los trabajos de auditoría referidos a cuentas anuales o estados financieros que se hayan iniciado a partir del 17 de junio de 2016, con lo que en el presente año 2017 ya se están emitiendo informes de auditoría con arreglo a las últimas disposiciones legales vigentes.

Las principales modificaciones de la nueva regulación aplicable a los informes de auditoría son las siguientes:

1) Formato menos estandarizado, que será diferente si se trata de una entidad de interés público (entidades emisoras de valores admitidos a mercados oficiales, entidades financieras, compañías de seguros, y otras entidades de importancia pública significativa por razón a la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados) o no. Los párrafos del informe, que habitualmente tenían una ubicación concreta, ya no habrán de seguir el esquema habitual, que queda a juicio del auditor, si bien el párrafo de opinión habrá de ser el primer párrafo del informe.

2) Los informes serán más extensos al incorporar obligatoriamente más información. Se establecen nuevas secciones: como “Cuestiones clave de la auditoría” para entidades de interés público; y “Aspectos más relevantes de la auditoría” para entidades que no son de interés público.

3) Se determina la nueva obligación de informar sobre la independencia del auditor y la de ofrecer mayor información sobre sus responsabilidades en relación a la auditoría de cuentas.

4) Se confiere un tratamiento especial a la información sobre el principio de empresa en funcionamiento.

A nuestro juicio, el cambio más relevante y con mayor impacto en la emisión de los nuevos informes de auditoría es el derivado de las nuevas secciones ya comentadas: “Cuestiones clave de la auditoría”; “Aspectos más relevantes de la auditoría”. En este sentido, es de destacar lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, referente al contenido mínimo obligatorio a incluir en el informe de auditoría, que, en su apartado c) dice literalmente: “(…) se describirán los riesgos considerados más significativos de la existencia de incorrecciones materiales, incluidas las debidas a fraude, un resumen de las respuestas del auditor a dichos riesgos y, en su caso, de las observaciones esenciales derivadas de los mencionados riesgos”.

Es decir, a partir de este año 2017 en dichos informes de auditoría se tienen que indicar los riesgos más significativos que ha tenido en cuenta el auditor para la planificación y ejecución de su trabajo y el modo en el que se han tratado en el proceso de auditoría. Como consecuencia, esta cuestión supone una mayor extensión de los informes y una menor estandarización de los mismos.

En Arcoasa Auditores quedamos a vuestra disposición para ofreceros toda la información adicional que consideréis relevante y resolver cualquier duda al respecto.

Sanción por incumplimiento de la obligación de depositar cuentas anuales

La Corporación de Auditores del Consejo General de Economistas de Madrid nos ha informado que en la actualidad el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dependiente del Ministerio de Economía, está sancionando a algunas sociedades que no han cumplido con la obligación de depositar sus Cuentas Anuales en el Registro Mercantil en el plazo legalmente establecido, dentro de las atribuciones que le han sido conferidas por la Ley de Sociedades de Capital.

Consideramos esta cuestión muy relevante por dos motivos, primero porque hasta ahora no había sido frecuente que la Administración aplicase este procedimiento sancionador, y en segundo lugar, por el importe elevado de las multas, que puede llegar a ser muy cuantioso en el caso de grupos de sociedades.
La regulación de esta obligación se encuentra en el artículo 279.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que determina que todas las sociedades, dentro del mes siguiente a la aprobación de las Cuentas Anuales, habrán de proceder a su depósito en el Registro Mercantil. Esta obligación recae sobre los administradores de la sociedad.

El artículo 282.1 de la misma Ley dispone que este incumplimiento del órgano de administración dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno (se relacionan algunas excepciones) referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Por su parte, el artículo 283 de la misma Ley, regula el régimen sancionador disponiendo que

“1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, (…), también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente (…).
Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.

2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. (…)

3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.

4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.”

En lo referente a las sanciones, en la actualidad, según nos informa la Corporación de Auditores del Consejo General de Economistas de Madrid, parece ser que el criterio que está siguiendo el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en cuanto al sistema de graduación de la sanción (entre un mínimo de 1.200 y el máximo de 60.000 o 300.000 euros) es el siguiente:

“La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad de la última declaración a la Administración Tributaria, cuyo original se ha de presentar.

Con carácter subsidiario si no se aporta la declaración tributaria requerida- la sanción se cuantifica en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

En caso de que se aporte la declaración tributaria, y la sanción resultante de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y a las ventas fuera mayor que el 2% del capital, se aplicará esta última reducida en un 10% “.

Cabe recordar que si las Cuentas Anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta General, la Ley de Sociedades de Capital establece las condiciones en que se deberá acreditar esta circunstancia ante el Registro Mercantil, por lo que quedamos a vuestra disposición para orientaros sobre las cuestiones que nos queráis plantear al respecto.

Por todo ello, y dado que en el presente mes de julio de 2016 vence el plazo de presentación de las Cuentas Anuales de las sociedades que hayan cerrado su ejercicio económico a 31 de diciembre de 2015 y hayan aprobado sus cuentas durante el mes de junio, desde ARCOASA recomendamos que se cumplan con los plazos establecidos en la legislación mercantil tanto en cuanto a la formulación de las Cuentas Anuales, como a su aprobación y su depósito en el Registro Mercantil y ante la imposibilidad de depositarlas por no estar aprobadas, comunicarlo al Registro Mercantil en los términos señalados por la normativa vigente.

Manuel Montes Germán
Socio Auditor

Contabilidad del fondo de comercio (i)

El tratamiento contable y fiscal del fondo de comercio ha sufrido un cambio notable a partir del año 2015, y sobre todo con la nueva normativa aplicable a partir del 1 de enero de 2016. En este artículo te damos las claves de la regulación actual en materia contable:

1.- ¿En qué plazo debo amortizar el fondo de comercio?

Para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1 de enero de 2.016, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas, en su disposición final primera, cuatro, especifica lo siguiente:

“4. Los inmovilizados intangibles son activos de vida útil definida. Cuando la vida útil de estos activos no pueda estimarse de manera fiable se amortizarán en un plazo de diez años, salvo que otra disposición legal o reglamentaria establezca un plazo diferente.

El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años.

En la Memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre el plazo y el método de amortización de los inmovilizado intangibles.”

En consecuencia, esta regulación determina que el fondo de comercio se amortizará en 10 años aplicando un porcentaje del 10% anual excepto si la sociedad puede probar documentalmente la existencia de un plazo distinto a los mencionados 10 años.

2.- ¿Existe obligación de dotar algún tipo de reserva?

Por otra parte, este cambio en la normativa trae consigo la eliminación de la obligación de dotar la reserva por fondo de comercio en la aplicación del resultado conforme al apartado 4 del artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital, que ha sido suprimido. Con la anterior norma, esta reserva era de carácter indisponible y se debía dotar, con cargo a beneficios del ejercicio, con al menos el 5% del importe del fondo de comercio que apareciese en el Balance, teniendo que utilizar reservas de libre disposición si con el beneficio del ejercicio no se cubriera dicho importe.

La Ley 22/2015 en su Disposición Final decimotercera, establece, en relación con estas reservas lo siguiente:

“Disposición final decimotercera. Régimen jurídico de la reserva por fondo de comercio en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

En los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la reserva por fondo de comercio se reclasificará a las reservas voluntarias de la sociedad y será disponible a partir de esa fecha en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado en el activo del balance”

En cuanto al tratamiento fiscal del fondo de comercio y su amortización, lo comentaremos en un próximo artículo.

Los profesionales de Arcoasa te ayudamos a resolver todas las dudas que puedas plantearnos, no dudes en contactar con nosotros cuando lo necesites.

Manuel Montes Germán
Socio Auditor

Ampliamos equipo con 3 nuevos profesionales

Seguimos creciendo y contando con los mejores profesionales jóvenes que aportan nuevos conocimientos y creatividad a nuestro equipo. Felices de comunicar la incorporación de:

Luis Beltrán Ripa

Víctor Alconchel Madinabeitia

Carmen Alonso Esturillo

Los 3 provienen de CUNEF donde han cursado el doble grado de Derecho-ADE, hablan inglés y manejan todo tipo de herramientas informáticas.

Como desde hace 35 años, nuestro equipo crece con profesionales sólidos que priman el servicio al cliente y las soluciones eficaces.

Impuesto sobre Sociedades 2014

Se ha publicado en el BOE del lunes 8 de junio de 2015 la Orden HAP/1067/2015, de 5 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Sin embargo, aún no está disponible en la web de la AEAT el programa de ayuda para cumplimentar la declaración (modelo 200).

El plazo para la presentación del impuesto comienza el próximo 1 de julio y termina el 25 de julio, para las entidades cuyo ejercicio económico coincide con el año natural.

No obstante, dado que el 25 de julio de 2015 es sábado, la AEAT ha ampliado el plazo de presentación hasta el lunes día 27 de julio en la presente campaña del Impuesto sobre Sociedades 2014. Pincha aquí para ver confirmación oficial del plazo.

Por otra parte, si se desea domiciliar el pago de las declaraciones que resulten a ingresar, la presentación sólo se puede realizar hasta el día 20 de julio (incluido). Se trata de las declaraciones se envían telemáticamente sin necesidad de obtener un NRC para efectuar el pago, y en este caso, una vez enviada la declaración, el resultado de la liquidación a ingresar se cargará por la AEAT el último día de plazo, es decir día 27 de julio, en la cuenta bancaria indicada por el contribuyente.

Cambios muy importantes en IVA

El 27 de mayo se ha publicado en el B.O.E el Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del IVA añadiendo dos disposiciones transitorias (cuarta y quinta) donde se establece para el año 2017:

– Un plazo extraordinario para la solicitud de baja en el registro de devolución mensual (REDEME), que podrá efectuarse hasta el día 15 de junio de 2017 y con efectos de 1 de julio a través de la declaración censal modelo 036.

– Un plazo extraordinario para la renuncia a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades, que podrá efectuarse hasta el día 15 de junio de 2017 y con efectos de 1 de julio de ese año a través de la declaración censal modelo 039.

– La imposibilidad de optar por llevar los libros registros a través de la sede electrónica de la AEAT por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado durante el segundo semestre de 2017.

Es decir, aquellos sujetos pasivos que estén incluidos en el REDEME o en el régimen especial de grupo de entidades se podrán dar de baja en dichos registros hasta el 15 de junio (efectos a partir del 1 de julio) y así evitar entrar en el Suministro Inmediato de Información del IVA por todos los requisitos formales y temporales que este Sistema implica.

Ahora bien, seguirán estando obligados a aplicar este Sistema (SII) los sujetos pasivos con obligación de autoliquidar el IVA mensualmente (por ejemplo, grandes empresas: facturación superior a 6.010.121,04 euros, etc.) estén inscritos o no en el REDEME o en el régimen especial de grupo de entidades.

En Arcoasa, estamos a vuestra disposición para ayudaros.

¿Qué es la homologación judicial de empresas en dificultades?

Si tu empresa es viable operativamente pero está pasando por dificultades financieras, te interesará saber lo siguiente.

La homologación judicial es clave para la refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial con entidades financieras, pues una vez seguidos sus trámites, el acuerdo adoptado no es rescindible.

Entre los requisitos necesarios para su tramitación, se exige la aportación de una certificación emitida por el auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo, con lo que la figura del auditor es de vital importancia para que el acuerdo adoptado no sea rescindible.

Durante el ejercicio pasado se publicaron diferentes disposiciones que afectan de alguna manera a los acuerdos de refinanciación, y cuyo objetivo es que empresas viables desde un punto de vista operativo no lo dejen de ser por que sean inviables desde un punto de vista financiero. Podemos citar, entre otros, el Real Decreto Ley4/2014 de medidas urgentes en materia de refinanciación y restructuración de deuda empresarial, el Real Decreto Ley 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal o la Ley 17/2014 en la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y restructuración de deuda empresarial.

En la actualidad y tal vez por el cambio que se está dando en las entidades financieras y en la situación económica en general, estamos asistiendo a que la mayoría de las reestructuraciones financieras que se están realizando, se acogen a estas medidas.

En Arcoasa Auditores estamos asistiendo a nuestros clientes en esta materia, por lo que ponemos a vuestra disposición nuestro consejo profesional.

Manuel Montes Germán.